Recordando
los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando
que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios
sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo
las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener
y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de
los Estados en que viven;
Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los
derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la
población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores,
costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando
la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la
diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a
la cooperación y comprensión internacionales;
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración
de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial
de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los
niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito
de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación
de estas disposiciones;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión
parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm.
107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas
y tribales, 1957,
Adopta,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989:
Parte
I. Política General
Artículo
1
1.
El presente Convenio se aplica:
a)
a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b)
a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
2.
La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.
3.
La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe
a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional.
Artículo
2
1.
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad.
2.
Esta acción deberá incluir medidas:
a)
que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población;
b)
que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c)
que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible
con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo
3
1.
Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los
derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin
discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2.
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos
interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo
4
1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
3.
El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no
deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas
especiales.
Artículo
5
Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a)
deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se
les plantean tanto colectiva como individualmente;
b)
deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos;
c)
deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que
experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de
trabajo.
Artículo
6
1.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y
en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con
la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas.
Artículo
7
1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en
la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional
y regional susceptibles de afectarles directamente.
2.
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de
salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de
desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que
promuevan dicho mejoramiento.
3.
Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4.
Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los
territorios que habitan.
Artículo
8
1.
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir
a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos
los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo
9
1.
En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional
y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2.
Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la
materia.
Artículo
10
1.
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general
a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2.
Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
Artículo
11
La
ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los
ciudadanos.
Artículo
12
Los
pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien
por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto
efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que
los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes
u otros medios eficaces.
Parte
II. Tierras
Artículo
13
1.
Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las
tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o
utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de
esa relación.
2.
La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16
deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de
alguna otra manera.
Artículo
14
1.
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los
casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de
los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso
para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,
deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas
y de los agricultores itinerantes.
2.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por
los pueblos interesados.
Artículo
15
1.
Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en
las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos
con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si
los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida,
antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos
interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios
que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa
por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo
16
1.
A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento,
dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda
obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá
tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la
legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar,
en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar
efectivamente representados.
3.
Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas
que motivaron su traslado y reubicación.
4.
Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en
ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya
calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las
tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos
interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo
17
1.
Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre
la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por
dichos pueblos.
2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de
las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión
o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La
ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos
deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo
19
Los
programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos
interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de
la población, a los efectos de:
a)
la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras
de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de
una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b)
el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras
que dichos pueblos ya poseen.
Parte
III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo
20
1.
Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y
en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para
garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección
eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida
en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a
los trabajadores en general.
2.
Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a)
acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de
promoción y de ascenso;
b)
remuneración igual por trabajo de igual valor;
c)
asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del
empleo, así como la vivienda;
d)
derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3.
Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a)
los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados por
contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la
legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas
categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus
derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a
condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a
sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas;
d)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de
oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4.
Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados
de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades
asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin
de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del
presente Convenio.
Parte
IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo
21
Los
miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Artículo
22
1.
Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de
miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional
de aplicación general.
2.
Cuando los programas de formación profesional de aplicación general
existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de
dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios
especiales de formación.
3.
Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno
económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá
realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser
consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo
23
1.
La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los
pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la
recolección, deberán reconocerse como factores importantes del
mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los
gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2.
A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando
sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en
cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de
esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
Parte
V. Seguridad Social y Salud
Artículo
24
Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo
25
1.
Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los
pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos
pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios
bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo
nivel posible de salud física y mental.
2.
Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a
nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones
económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos
de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3.
El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación
y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los
cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos
con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4.
La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás
medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte
VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo
26
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles,
por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
27
1.
Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos
a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su
historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas
sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2.
La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de
estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de
programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos
pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando
haya lugar.
3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a
crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos
apropiados con tal fin.
Artículo
28
1.
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos
interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la
lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando
ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar
consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan
la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de
los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas.
Artículo
29
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia
comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo
30
1.
Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y
culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus
derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las
posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los
servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2.
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas
y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas
de dichos pueblos.
Artículo
31
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más
directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios
que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán
hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás
material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e
instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte
VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Artículo
32
Los
gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre
pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las
actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del
medio ambiente.
Parte
VIII. Administración
Artículo
33
1.
La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los
pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de
los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.
Tales programas deberán incluir:
a)
la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación
con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente
Convenio;
b)
la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas
adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Parte
IX. Disposiciones Generales
Artículo
34
La
naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al
presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en
cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo
35
La
aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá
menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos
internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos
nacionales.
Parte
X. Disposiciones Finales
Artículo
36
Este
Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo
37
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
38
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
39
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo
41
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo
42
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre
la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo
43
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo
44
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su
legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales
para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en
materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos
eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder
por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y
las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el
trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del
empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a
todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar
que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en
la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de
obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a
otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente
informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de
igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de
servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades
asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias
Rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder
disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación
voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional
de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de
aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que
se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán
basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización
y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir
progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales
programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y
las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los
pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre
que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá
facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que
tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos
pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
Parte V. Seguridad Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse
progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a
disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a
dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su
propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de
salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la
medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y
administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus
condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la
preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y
centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos
vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá
coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el
país.
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros
de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles,
por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a
los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a
fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones
sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación
de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de
programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de
esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños
de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la
lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras
a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que
esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las
lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las
lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de
las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos
interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las
tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos
y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades
económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los
derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a
traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las
lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos
los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más
directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran
tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que
los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa,
exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las
Fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso
por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación
entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades
en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones
que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos
interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios
para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y
evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el
presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten
para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en
cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio
no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados
en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o
leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Cross references
CONVENIOS:C107 Convenio sobre poblaciones indígena y tribuales, 1957
RECOMENDACIONES:R104 Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957
REVISION:C107 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957