un campo de negociación conflictivo[1]

Rubens Bayardo[2]  y Ana María Spadafora[3]

 

Fuente: Cuadernos de Bioetica http://www.cuadernos.bioetica.org/doctrina3.htm

 

RESUMEN

En el contexto del presente la cultura y más particularmente la diversidad cultural, adquiere una nueva significación. El desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación permite la multiplicación de interacciones y la reproductibilidad de las producciones culturales. Diversas formas de creación y todo aquello que podemos denominar como “conocimiento local” es susceptible de llegar a espacios y audiencias mucho más amplios que los de sus orígenes, adoptando un status global  que reconfigura su función, su sentido simbólico y su valor económico. En este escenario el problema de los derechos de propiedad intelectual adquiere una singular relevancia, volviéndose centro de disputa de actores e instituciones. En este trabajo realizamos una aproximación a la conflictiva y problemática relación entre derechos de propiedad intelectual y derechos al patrimonio cultural y natural de las poblaciones nativas, en torno al cada vez mas critico y disputado sector del conocimiento y la información.

 

1. Introducción

La importancia y visibilidad que vienen adquiriendo los derechos de propiedad intelectual están vinculadas a los conflictos planteados por el desarrollo tecnológico y, de manera más general, al valor que adquiere el conocimiento en lo que algunos han dado en llamar la “sociedad de la información” (Castells, 1997). En un contexto donde la capacidad de difusión y reproductibilidad tecnológica posibilita que las creaciones artísticas e intelectuales, las innovaciones tecnológicas y científicas y todo aquello concebible como “conocimiento” e “información” lleguen a espacios ajenos a los que le dieron origen, las problemáticas relacionadas con la cobertura, aplicación y eficacia de los llamados "derechos de propiedad intelectual" adquieren una particular relevancia, tanto en lo que refiere a la protección de los particulares como en el que refiere a la protección de los derechos colectivos (Bergel, 1999).

Amén del hecho de que los cambios tecnológicos apuntados modifican cuanti- y cualitativamente el valor del conocimiento y la información (cuyo valor agregado lo convierte en sujeto de poderosos intereses), entre otras cosas, tienden a desenmascarar las limitaciones y anacronismos del actual régimen de propiedad intelectual para responder a los desafíos planteados por el nuevo entorno digital. Ello se debe no solo al hecho de que su sentido y capacidad de daño supera con creces las del entorno analógico (situación que requiere un replanteo de leyes y regulaciones relativas al derecho de propiedad intelectual en función del nuevo contexto) sino también a los desafíos que plantean las nuevas articulaciones económicas y políticas donde la emergencia de nuevos sujetos políticos como las poblaciones nativas, plantean nuevos desafíos que cuestionan el actual ordenamiento jurídico y nos enfrentan a nuevos desafíos éticos.  

Las recientes transformaciones en el capitalismo basadas en una producción segmentada capaz de interpelar a una gran variedad de consumidores y responder a demandas y gustos locales concurren en lo que podríamos llamar una culturización de la economía de importantes consecuencias: no sólo los aspectos estéticos y discursivos referidos a diversas matrices culturales se vuelven parte integral de los procesos de producción, circulación y consumo de bienes y servicios: las mismas culturas como "totalidades sociales" se vuelven productos y fuente de bienes, de procedimientos y de cosmovisiones transables en el mercado. Ello muestra que, la ampliación y diversificación de los mercados va de la mano de procesos de producción y consumo que, como en el emblemático caso de “The united colors of Bennetton”, refieren a una euforia elogiosa de la diversidad y las minorías, más fuertemente asociada a  estrategias de marketing que a un reconocimiento sincero de la diferencia y el diálogo intercultural. 

En este sentido, la creciente importancia de los derechos de propiedad intelectual no es casual. Se despliega en un escenario internacional donde la prédica universalizante de los derechos humanos constituye la plataforma para su creciente politización desde la cual diversas minorías y los grupos étnicos comienzan a verse y a ser vistos como nuevos actores sociales y políticos. Esta situación perfila a la cultura y a las culturas como ámbitos privilegiados de disputa por el reconocimiento y la legitimidad, haciendo del control y la gestión del patrimonio cultural y natural ejes claves en el campo de negociación internacional sobre los derechos de propiedad intelectual.

Siguiendo estos lineamientos, nuestra tesis sostiene que la consagración de recursos, bienes y conocimientos en términos de “derechos de propiedad intelectual” constituye un enfoque limitado en tres aspectos diferentes aunque estrechamente relacionados: el tratamiento de producciones culturales colectivas, la tendencia a legitimar los intereses de sectores y países altamente capitalizados en detrimento de los menos capitalizados (que se ven sistemáticamente expropiados de sus producciones) y la  capacidad de invisibilizar bajo la forma de derechos personales,  las producciones y derechos colectivos.

Para ello, en una primera parte describimos en que consisten los derechos de propiedad intelectual y como estos son abordados por parte de las principales organizaciones internacionales reguladoras: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y la Organización Mundial del Comercio (OMC). Un segundo punto analiza los derechos de propiedad intelectual en el marco de los reclamos indígenas referidos al patrimonio cultural y natural enfatizando los conflictos surgidos a partir del desarrollo de la biotecnología.

2. Derechos de propiedad intelectual

Como da cuenta la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, los derechos culturales y los derechos de propiedad intelectual se encuentran estrechamente relacionados. En el Artículo 27 se afirma que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”, y que “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

Si la primera aseveración nos sitúa especialmente en el terreno de los derechos culturales, la segunda lo hace en el de los derechos de propiedad intelectual. Mientras que los derechos culturales garantizan la libertad de crear, expresarse y comunicarse, así como de acceder a los bienes y servicios producidos por la comunidad, los derechos de propiedad intelectual hacen a la protección de los creadores y de las creaciones buscando asegurar a las personas el reconocimiento moral de su labor creativa, el goce de beneficios materiales por sus invenciones y la protección de las mismas ante actos de piratería y/o falsificación.  Aunque ambos constituyen una salvaguarda de los derechos individuales de las personas exaltando su vinculación a la comunidad y a la participación en la totalidad de la vida cultural, los derechos de propiedad intelectual refieren al reconocimiento moral y económico de las invenciones concebidas como producciones particulares de los sujetos.

Así por ejemplo el signo distintivo de la Ley 11.723 de propiedad intelectual de la Argentina se basa en la protección de la “originalidad”. Goldstein (1998) sostiene que, aún cuando esta no es entendida como un valor absoluto sino en términos de propiedad cultural (en el sentido de remitir a elementos e ideas que ya estaban en la sociedad), refieren a la capacidad personal de un individuo para presentarla en forma diferenciada. Se trata de conocimientos que aun cuando se originan en el proceso de socialización, son considerados como resultantes de las capacidades individuales, capacidades que se revelan como habilidad para innovar de las personas.

Como aclara la autora (Goldstein, 1998:225 y ss.), los derechos de propiedad intelectual se confunden frecuentemente con los derechos de autor, pero no son sinónimos. Estos últimos, conjuntamente con los derechos de propiedad industrial relativos a patentes de invención, diseños industriales, marcas de fábrica, etc. constituyen una parte de los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, los derechos de autor, lejos de presentar una significación unívoca, presentan diferencias según lo muestra la tradición continental de los derechos de autor o la tradición anglosajona del Copyright o derecho de copia.  De manera similar, los derechos conexos referidos a la ejecución, interpretación, reproducción y difusión de las obras involucrando elementos tecnológicos y su industrialización, se aproximan a los derechos de propiedad industrial--

Mientras el derecho de autor protege a los creadores y sus obras literarias, artísticas y científicas originales sean o no registradas, industrializadas o comercializadas,   el derecho de propiedad industrial protege las invenciones que involucran aplicaciones tecnológicas, que por haber sido registradas en acto público gozan de reconocimiento legal.

En tal sentido la distinción analítica entre derechos morales y patrimoniales (también llamados materiales o económicos) tiene la virtud de exponer con claridad la problemática. Los derechos morales hacen al reconocimiento del creador como tal cuya paternidad sobre la obra resulta inalienable e imprescriptible[4], los derechos patrimoniales refieren a los beneficios o regalías que se le asignan como reconocimiento y como aliento a la creación, los que pueden ser transferidos a terceros (quienes se ocupan de la reproducción, difusión y comercialización de la obra) y prescriben según plazos legalmente acordados[5]. Así, en la tradición anglosajona centrada en los derechos patrimoniales, el Copyright apunta a la propiedad económica de la obra mas allá de la autoría moral. 

Por su parte, la tradición continental (en la que se inscribe el caso argentino) jerarquiza ambos aspectos, privilegiando los derechos morales en tanto concibe a los derechos de autor como parte de los derechos humanos. Lo importante que revelan las diferencias apuntadas consiste en que constituyen diversas formas de resolver la tensión entre los aspectos individuales y sociales de la creación al establecer o no condicionantes sobre el interés privado en relación con el público.

Por otra parte, en la medida que los derechos de propiedad intelectual revisten diversas formas según el organismo y las características de la producción a proteger, su definición depende de las prescripciones desde las cuales son concebidos por los organismos internacionales y los estados nacionales, así como de los conflictos de "jurisdicción" entre unos y otros en cuanto al reconocimiento de estos derechos. Los organismos internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual y con ello delimitan el reconocimiento a la producción del conocimiento y la información en términos de derechos de particulares adquieren relevancia la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La OMPI es una organización intergubernamental con sede en Ginebra que constituye uno de los 16 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas. Su función es promover la protección de la propiedad intelectual mediante la cooperación de los Estados y administrar varios tratados multilaterales que tratan de los aspectos jurídicos y administrativos de la propiedad intelectual.  La propiedad intelectual, tal como es asumida por la OMPI, comprende dos ramas: 1) la propiedad industrial, especialmente las patentes de invención, marca de fábrica y de comercio, dibujos y modelos industriales, denominaciones de origen y  2)  los derechos de autor, especialmente las obras literarias, musicales, artísticas, fotográficas y audiovisuales (OMPI, 2000).

Si bien la OMPI ha generado un grupo de trabajo para la discusión de los derechos de propiedad intelectual de las poblaciones nativas, esto no ha tenido mayores repercusiones. En julio de 1998 organizó una mesa redonda sobre derechos de propiedad intelectual y pueblos indígenas, prefijando una serie de iniciativas para la protección de los derechos de los titulares del conocimiento tradicional, las poblaciones indígenas y las comunidades locales. En ella se creó la División de Asuntos Globales de la Propiedad Intelectual que tiene un espacio sobre “producción intelectual para los nuevos beneficiarios”.

Por su parte la OMC es una organización multilateral de carácter intergubernamental con sede en Ginebra,  que cuenta actualmente con 137 países miembros. Se rige por una serie de Acuerdos entre  los países signatarios,  que establecen normas jurídicas internacionales en el terreno del comercio. Entre sus funciones se encuentran la de administrar los Acuerdos comerciales, supervisar las políticas comerciales nacionales y brindar asistencia técnica a los países en desarrollo. Su creación se debe a las negociaciones entre 1986 y 1994 de la Ronda Uruguay del GATT (sigla en inglés del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio), que integró por primera vez los derechos de propiedad intelectual. Aunque continuadora del GATT, a diferencia de éste, la OMC posee reconocimiento jurídico internacional y poder de coerción.

Los Acuerdos de la OMC abarcan tres áreas: los bienes, los servicios y la propiedad intelectual.  El Acuerdo sobre propiedad intelectual de la OMC consiste en una serie de normas que rigen el comercio y las inversiones en la esfera de las ideas y la creatividad. Esas normas establecen cómo se deben proteger los diferentes aspectos de la “propiedad intelectual” en los intercambios comerciales.  El Acuerdo aborda los siguientes temas importantes: cómo deben aplicarse los principios del sistema de comercio a los derechos de propiedad intelectual, cuál es la mejor manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, cómo aplicar la protección y cómo resolver las diferencias.

A diferencia del esquema bipartito de la OMPI, según el criterio de la OMC las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual se clasifican en ocho categorías: derechos de autor y derechos conexos, marcas de fabrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, protección de la información no divulgada y control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.

El punto de partida de los Acuerdos sobre propiedad intelectual son los llamados Principios Básicos donde los diferentes tipos de creaciones o invenciones reciben tratos específicos según los cuales serán concebidos como derecho de autor, patentes, marcas de fabrica o de comercio, etc. Así, por ejemplo, los libros, las pinturas y las películas se protegen en función de los “derechos de autor” dejando a los gobiernos la capacidad de decidir sobre aquello que considerará o no digno de patentamiento. En este sentido la libertad de los gobiernos para decidir el patentamiento o no de plantas y animales genera muchos de los conflictos críticos referidos a la propiedad intelectual.

Es justamente en el ámbito, por cierto menos acogedor, de la OMC donde se dirimen los derechos de propiedad intelectual ya que a diferencia de la OMPI,  la OMC posee poder de coerción. Concretamente, los "Acuerdos" que los países asociados realicen en el ámbito de esta entidad tienen carácter de obligatoriedad para los países signatarios por lo que aquellos países que quieran conservar los beneficios de rebaja arancelaria que surgen de la pertenencia institucional, se ven obligados a aceptar sin mas el paquete de normas regulatorias.  Tal es el caso de los Acuerdos TRIP’S (Trade Related Intellectual Property Rights o Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC) cuyo funcionamiento y aplicación por parte de los estados es supervisado por un Consejo cuya normativa prescriptiva permiten que la OMC tenga una impronta decisiva en comparación con las bien intencionadas pero no siempre efectivas ni eficientes elaboraciones de organismos como la OMPI, cuyas preocupaciones sobre la "producción intelectual para los nuevos beneficiarios se ve limitada a una serie de "recomendaciones" a los estados.  De manera similar, la inclusión en el Tratado de Libre Comercio de Norte América de nociones como “propiedad autoral”, “marca registrada” y “patente”,  por parte de la OMC revela una concepción de los derechos de propiedad intelectual vinculada a la defensa de los particulares.

En este sentido, es bueno recordar las sugerencias de Zamudio acerca de las implicancias del Convenio sobre Diversidad Biológica ya que si bien mediante su firma y ratificación los estados han reafirmado y consagrado su soberanía sobre los recursos biológicos, también ha asumido responsabilidades explícitas referidas a su patrimonio genético, su transferencia, el intercambio de información, la cooperación científica y tecnológica, la gestión de la biotecnología y --lo que es más importante-- la distribución de sus beneficios compatibilizarlos con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre los derechos de propiedad intelectual. Como bien señala la autora, ello puede provocar controversias en cuanto a las diferentes e incluso opuestas formas de concebir la propiedad en uno y otro sistema así como desequilibrios surgidos de las capacidad de negociación sobre las que se fundamentan los tratados internacionales y sus protocolos en los foros de discusión y decisión de la OMPI y la OMC.

Concretamente, la consagración de los derechos de los particulares (sean personas o empresas) legitima en la práctica los intereses de los países y actores más capitalizados en detrimento de los menos capitalizados. Así, por ejemplo, el flujo de datos entre países y grupos sociales y el reconocimiento territorial de las patentes, de las que se benefician principalmente los países desarrollados, muestra que solo los países con tecnología avanzada se encuentran en condiciones de recoger, acumular y distribuir la información[6]. Ello confirma el diagnóstico de Yudice en referencia que la cultura parece haberse convertido en una olla podrida high tech en la que cualquier tipo de innovación es incluido para proteger las reclamaciones de propiedad de las empresas transnacionales.

No es un dato menor el hecho de que las instituciones y empresas de los países desarrollados tengan una prioridad significativa en la cobertura de las patentes. Entre 1990 y 1995 de las 25.000 patentes registradas con relación a la biotecnología moderna alrededor del 30% se originaron en EE.UU. y el otro 30% en Japón, siendo que algunos de los productos patentados fueron desarrollados por habitantes de la selva tropical. Esta situación se vuelve patética si consideramos que el 90% de la tan aclamada diversidad cultural está compuesta por poblaciones nativas que viven en condiciones de extrema pobreza cuya cuarta parte habita América Latina[7], muchas de ellas habitan zonas estratégicas desde el punto de vista de la biodiversidad como la selva tropical donde se concentra el 30% de las especies explotables para uso medicinal.

Lejos de altruismos de cuño humanista, es justamente esta situación la que ha motivado el creciente interés por los conocimientos y habilidades de las poblaciones nativas. Se trata pues de un problema económico y político en el que los países en desarrollo y las minorías (que elaboran formulaciones alternativas sobre el valor del conocimiento y los recursos naturales) se encuentran limitados en las capacidades de producción y retención de los conocimientos así como de los beneficios derivados de estos. Esto situación parece confirmar la tesis de Dandler (1994) acerca de que la vulnerabilidad jurídica de los indígenas como individuos y como pueblos proviene del hecho de que no es suficiente proclamar y proteger los derechos individuales de tipo universal, pues la negación de los derechos colectivos de los pueblos nativos ha generado, entre otras cosas,  la violación masiva de sus derechos individuales[8].

Esta situación, acompañada por un creciente reconocimiento de los derechos de las poblaciones indígenas en sociedades pluriétnicas y multiculturales a lo largo de los últimos veinte años,  opera como un terreno fértil para la politización del derecho al patrimonio cultural y natural. Ello se hace ostensible en el surgimiento de nuevos términos como “biocolonialismo” que intentan reflejar la creciente preocupación ética y social en torno al desarrollo de la biotecnología, sus efectos nocivos y, especialmente, la violación de los derechos colectivos de las poblaciones nativas.

3. Derechos indígenas y propiedad intelectual

Desde los años setenta las organizaciones indígenas en el ámbito regional, nacional e internacional alientan reivindicaciones  de carácter colectivo cuyo primer objetivo es la recuperación de sus territorios tradicionales. Para ello, en el marco de los reclamos por el reconocimiento colectivo de sus derechos, se ven fortalecidas por su alianza con otros sectores sociales como el movimiento ecológico y las organizaciones de la sociedad civil. En América Latina, el avance en el reconocimiento de los derechos indígenas ha sido un resultado directo del proceso de democratización de los distintos países que en las últimas dos décadas comenzaron a hacerse eco de los convenios internacionales que tratan cuestiones vinculadas a las poblaciones nativas y a su normativa, concretando cambios que se vieron reflejados en las respectivas reformas constitucionales[9].

Iturralde y Krotz (1996) señalan que la construcción de una plataforma común sobre la base de una agregación de demandas propias supone la creación de nuevas categorías reivindicativas como “territorio” y “autonomía” y de medios de simbolización como son las nociones de “cultura” y “pueblo indígena”. En el campo del derecho estas pueden sintetizarse en dos puntos: 1) el reconocimiento constitucional de la existencia de los pueblos indígenas como sujetos específicos al interior de la nación y 2) el establecimiento del derecho de los pueblos a disponer de los medios materiales y culturales necesarios para su reproducción y crecimiento.   Ambos ejes resultan útiles a los efectos de expresar reclamos que buscan generalizar la idea de que individuos, grupos y movimientos sociales tienen el potencial para articular tecnologías, modos de conocimiento y relaciones entre ciencia y tecnologías alternativas a las hegemónicas en las sociedades nacionales a las que pertenecen. Se trata pues de complejas demandas donde el   uso de autodenominaciones como “pueblos originarios” y “naciones originarias” busca enfatizar que el reconocimiento de las raíces históricas y la identidad cultural,  para las poblaciones indígenas es tan importante como su pertenencia al Estado nación. Es por eso que, cuando apelan al “territorio”, lo hacen  involucrando el conjunto de los recursos naturales (además del suelo) y atan su recuperación y mantenimiento al control sobre el espacio.

En el terreno de los reclamos sobre la propiedad intelectual organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales como Naciones Unidas, acompañan las demandas indígenas estipuladas como derechos al patrimonio cultural y natural. Los reclamos abarcan desde el patentamiento de plantas sagradas y de buena parte de la medicina tradicional realizada por las multinacionales, o el uso cada vez más frecuente de   motivos étnicos en las pasarelas de la moda que ostentan marcas ajenas a quienes les dieron origen, hasta la acción de particulares e instituciones que escriben, graban y venden con fines comerciales cantos, leyendas y cuentos tradicionales, sin importar cómo estos usos mercantilizados afectan y violan derechos fundamentales reconocidos. 

Desde esta plataforma, el desarrollo de los derechos de propiedad intelectual de las poblaciones nativas registra algunos hitos significativos:

1) La “Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas - Declaración de KARI - OCA” en el contexto de la Cumbre de la Tierra realizada en Río de Janeiro en mayo de 1992.

2) La “Declaración de Mataatua" Aotearoa en  Nueva Zelanda en junio de 1993.

3) La “Declaración de Santa Cruz de la Sierra” de la I Reunión Regional sobre Propiedad Intelectual y Pueblos Indígenas, realizada en Bolivia en septiembre de 1994.

4) La “Declaración de los Pueblos Indígenas del hemisferio occidental” en relación con el Proyecto de Diversidad del Genoma Humano realizada en Phoenix, Arizona en 1995.

5) La “Declaración de Ukupseni”, Encuentro - Taller Indígena sobre el “Proyecto de la Diversidad del Genoma Humano” realizado en Kuna Yala, Panamá en noviembre de 1997.

La “Cumbre de la Tierra” desarrollada en Río de Janeiro en 1992, en continuidad con el Encuentro de Estocolmo de 1972, operó como un hito fundamental con relación a las políticas ecológicas y a la forma en que estas se relacionan con las poblaciones indígenas. Además de constituirse en un referente histórico sobre la problemática ambiental, en ella adquirieron popularidad conceptos como el de “desarrollo sustentable”, cuya formulación presupone la participación activa de las poblaciones locales en los proyectos de desarrollo. Aun cuando los aborígenes no fueron invitados formalmente al evento (organizándose junto con las ONGs en un encuentro paralelo denominado KARI-OCA)  la ECO92  instaló la problemática del reconocimiento de los derechos de las poblaciones nativas y sus conocimientos tradicionales en beneficio de "un futuro sustentable para toda la humanidad" (Siffredi y Spadafora, 2000).

Siguiendo los lineamientos abiertos en Río, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) convocó a los pueblos indígenas a una serie de reuniones regionales para discutir los problemas relacionados con la propiedad intelectual. Según Slavsky (1998), estas dieron como resultado dos líneas en torno a los derechos de propiedad intelectual. Una surge de la Declaración de Mataatua de 1993 denominada “De los Derechos Intelectuales y Culturales de los Pueblos Indígenas”. Esta sostiene que deben reconocerse algunos aspectos de los regímenes de propiedad intelectual basados en la comercialización y en los royalties, pero que estos deben realizarse dentro del marco de reconocimiento de la propiedad colectiva de los conocimientos, la protección contra la degradación del ambiente, la promoción de regímenes cooperativos en lugar de competitivos y el reconocimiento de que los depositarios indígenas del conocimiento deberían ser los primeros beneficiarios.

La segunda línea  refiere a declaraciones posteriores a Mataatua y plantea posturas más intransigentes, considerando que el régimen de propiedad intelectual occidental, al consagrar los derechos individuales de las personas, constituye una amenaza a los derechos colectivos sostenidos por las poblaciones nativas. Entiende además que el reconocimiento de los derechos sobre el conocimiento y el patrimonio cultural de los pueblos nativos, está sujeto a la recuperación del territorio en tanto representa la condición necesaria para controlar el acceso y el uso de los recursos y del conocimiento.

Según la misma autora (Szlavsky, ibid.),  la segunda postura permitió dar sustento a la noción de “derecho a los recursos tradicionales”, que al vincular el territorio al concepto de autodeterminación permite superar los efectos limitantes y limitados del estrecho concepto de “propiedad intelectual”.  Este punto de vista coincide con lo afirmado por las Naciones Unidas[10] y hoy parece imponerse en la arena de negociación de los derechos indígenas, siendo sostenido por entidades como la COICA (Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica) una de las organizaciones indígenas de la selva tropical con mayor grado de movilización política[11].

Sin embargo, pese al creciente reconocimiento internacional y en el ámbito de los estados de los derechos de las minorías nativas, estos están lejos de efectivizarse. Esta situación, es percibida por los mismos organismos internacionales que, en repetidas oportunidades, han señalado ya las falencias, ya la ausencia de un accionar concreto con relación a las poblaciones nativas. Erica Deas, Relatora Especial del estudio de Naciones Unidas sobre la Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos Indígenas deja en claro esta situación al señalar que, en el ámbito de los organismos internacionales se vienen pronunciando muchas palabras hermosas sobre los pueblos indígenas, pero que en los hechos se hace muy poco por ellos[12]. 

El ejemplo mas acabado de la ausencia de correspondencia entre demandas, reconocimiento e intereses, lo constituyen los conflictos que emergen dentro del campo de la biotecnología, terreno que merced a los recientes desarrollos de la genética se perfila para un futuro cercano como uno de los sectores más lucrativos de la economía y donde no casualmente parece desplegarse el interés internacional sobre el conocimiento tradicional. Sin embargo, la importancia otorgada a la diversidad cultural en las políticas que promueven formas de desarrollo sustentable  deviene justamente del hecho de que efectivamente las “poblaciones tradicionales” son detentoras del conocimiento sobre el uso de buena parte de la biodiversidad (Briones et al, 1996).

Esta situación no podría comprenderse si no es en función de los nuevos desarrollos logrados en el campo de la biotecnología. La revolución biotecnológica y la consecuente alarma respecto a sus efectos éticos y sociales, comienza en los  años 70 cuando se descubre como alterar la constitución genética de los organismos vivos. La creciente eficacia en el registro de la constitución genética de los seres vivos y las posibilidades de su utilización en la industria biotecnológica, han derivado en un interés por el acceso a plantas y semillas que puedan ser útiles para el desarrollo de nuevas drogas medicinales y semillas para la producción agrícola y por la recolección de material genético. Grandes empresas farmacéuticas, se apropian de muestras y conocimientos tradicionales sobre el uso terapéutico de ciertas plantas --como la sangre del drago (usada popularmente para ulceras, cicatrización y como anti viral), el floripondio y la popular uña de gato--, utilizándolas para su propio beneficio y lucro bajo la forma de las patentes de invención.

Correa (1999) sostiene que las nuevas tendencias en el patentamiento de biotecnología tuvieron un primer hito en la década del 80 cuando la Corte Suprema de los EE.UU decidió conceder una patente sobre un organismo vivo. A partir de allí el patentamiento biotecnológico se expandió en tres direcciones: 1) se pasa del patentamiento de microorganismos modificados genéticamente a la concesión de patentes sobre organismos vivos como tales; 2) se aceptan patentes sobre microorganismos que al ser definidos como “todo aquello que solamente es perceptible por vía microscópica” abren el camino para el patentamiento de partículas subcelulares como los genes y 3) a partir de 1986 se aceptan patentes sobre organismos más complejos como las plantas y los animales transgénicos. 

El segundo hito que inaugura la biotecnología moderna, se inicia con la adopción del Acuerdo TRIP’s del GATT - OMC en 1994 referido a la propiedad intelectual. El artículo 27 (parte II, sección 5) afirma que los países miembro podrán excluir de la patentabilidad: a) los métodos de diagnostico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales y b) las plantas y los animales excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales. Pero al no definir que es una “invención” deja abierto el camino para el patentamiento de sustancias ya existentes en la naturaleza.

Estos vacíos legales, mas allá de las diferencias existentes en las legislaciones nacionales,  permiten una gran ambigüedad en materia de patentes. En el caso de la Argentina la legislación sobre biotecnología es francamente ambigua. Por un lado la ley 24.481 en el articulo 6 inciso g. considera que no hay invención cuando el objeto de una solicitud es una sustancia existente en la naturaleza. Sin embargo, el articulo 7 inciso g de la misma ley sostiene que un material genético es patentable si se lo reivindica de una manera distinta a la que existe en la naturaleza. En una iniciativa que hoy ya es recurrente, el Foro Internacional Indígena sobre Biodiversidad realizado en 1994 en Buenos Aires, haciéndose eco de los reclamos internacionales, mostró la posición de las comunidades nativas locales con respecto a estos problemas al sostener que la gran industria farmacéutica se basa en el patentamiento y cobro de derechos sobre conocimientos medicinales usurpados a sus poblaciones (Bayardo, 1997).

Por su parte, si bien el Convenio sobre Biodiversidad (1992) reconoce la posición culturalmente privilegiada de las poblaciones nativas en lo que hace a la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad (art. 8 inc j.), establece que los “beneficios” derivados de esos conocimientos deben compartirse “equitativamente”, por lo que da pie a asignar valor a saberes y prácticas en términos de royalties.  Esta situación confirma el análisis de Escobar acerca de que una de las contradicciones de la  actual faceta ecológica del capital es que a las comunidades indígenas se las reconoce como propietarias por derecho al medio ambiente solo si acuerdan tratar al medio ambiente y a sí mismos como capital (Briones et al, 1996).  Esto es, sólo si renuncian a sus concepciones y prácticas culturales y se asimilan sin cortapisas a las occidentales.

Diversas ONGs y grupos indígenas han manifestado su oposición al Acuerdo sobre patentes de la OMC argumentando que este favorece la creación por parte de las corporaciones multinacionales de monopolios relativos al patentamiento de genes. En algunos casos han logrado el apoyo de los gobiernos locales (como en la India y el Perú) con el resultado de la anulación de patentes ya otorgadas[13]. Organizaciones indígenas del  Ecuador han denunciado el accionar de la International Plant Medicine Corporation de EE.UU. que recientemente obtuvo una patente sobre la “ayahuasca” o “yage”, tradicionalmente utilizado por los pueblos amazónicos con fines rituales. En referencia a las consecuencias morales y no solo económicas del hecho, un nativo amazónico con justeza se preguntaba que pasaría si  un indígena  intentara patentar la hostia y el vino que utilizan los ritos católicos o la purificación kosher para los alimentos de los creyentes judíos.

Recientemente, han surgido con mas ímpetu ONGs relacionadas con los derechos sobre los nuevos desarrollos tecnológicos como The Indigenous Peoples Council on Biocolonialism (IPCB) con el objetivo de asistir a las poblaciones nativas en la protección de sus recursos genéticos.  En febrero del corriente año ochenta organizaciones indígenas reunidas en Ginebra, en el marco de un encuentro realizado por esta ONG y Naciones Unidas firmaron un documento denominado “No al patentamiento de la vida” convalidando su negativa a aceptar regímenes de propiedad occidental por considerarlo contradictorio a sus valores y cosmologías. Esta se fundamentó en el rechazo al articulo 27 3b del Acuerdo TRIPs de la OMC bajo el argumento de que este otorga el monopolio de los derechos de propiedad intelectual a individuos o personas legales (como corporaciones transnacionales). A su vez manifestaron su oposición a la propiedad sobre toda forma de vida, denunciando la arbitrariedad de la distinción entre plantas, animales y microorganismos y entre “biología esencial” y “procesos microbiológicos” para la realización de plantas y animales.   

En 1996 en el marco de la Comisión de Desarrollo Sustentable de las Naciones Unidas la “Declaración de Leticia” (Colombia) manifestó su rechazo al patentamiento de diversas formas de vida y de las plantas sagradas, así como a la imposición de los derechos de propiedad intelectual occidental sobre los conocimientos y recursos colectivos de las poblaciones indígenas[14]. En 1997, en  ocasión de su V Congreso la COICA expresó su posición respecto a la directiva que por esos días discutiría la Unión Europea relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas denunciando el patentamiento de genes de un indígena de Papua Nueva Guinea, de un habitante de las Islas Salomon y el intento fallido de patentar los genes de un Guaymi de Panamá[15].  Mirado desde una perspectiva ética el patentamiento de conocimientos ancestrales sobre la biodiversidad no parecen diferenciarse del uso de imágenes y diseños nativos mas que por las cuantiosas ganancias que los primeros auguran.

Por otra parte, la tensión y disconformidad de las poblaciones nativas, no refieren exclusivamente a los beneficios económicos que se desprenden del uso y comercialización de sus recursos naturales, el  relevamiento y apropiación de sus dibujos, diseños artesanales y expresiones artísticas. También del hecho, no menos importante, de que estos pueblos amén de sus marcadas diferencias promueven otras ideas de medio ambiente (en tanto recurso material y simbólico con el que  guardan peculiares relaciones) otras nociones de propiedad y otro sentido de sociedad no siempre reducibles a la inmediatez y el beneficio que mueve a empresas e instituciones. No son pocas las   etnografías que revelan el peculiar sentido de la relación entre naturaleza y cultura en muchas culturas nativas. Tal es el caso de algunos grupos nativos de las tierras bajas sudamericanas, cuya organización social --basada en el nomadismo  y las técnicas de caza y recolección-- establecen  relaciones de "complementariedad" mas que de "dominio" de la naturaleza.

Tal es el caso de los ashuar, jíbaros del Alto Amazonas analizado brillantemente por Descola (1986) para quienes la selva lejos de ser un lugar ignoto constituye una extensión del propio huerto, teatro de una sociabilidad sutil, concibiendo a los animales y plantas como personas y parientes, dotados de alma y conciencia reflexiva, capaces de sentir emociones e intercambiar mensajes entre humanos y no humanos. Así, las relaciones de consanguinidad y afinidad que cimientan la sociabilidad ashuar se extienden al mundo no humano: las mujeres conciben a las plantas como ninios a quienes hay que llevar a la madurez mientras los hombres tratan los productos de la caza como cuniados. Es por eso que a diferencia de la concepción occidental, para los ashuar la naturaleza no es domesticable ni domesticada sino, en todo caso, domestica.

Se trata de  un "relativismo perceptivo" de implicancias ontológicas criticas en la relación del hombre y la naturaleza  donde ambos ordenes, percibidos como continuidad, extienden el ámbito de lo humano mas allá de los limites de su representación física como humanidad. Representación que no solo tiene profundas implicancias con respecto a la naturaleza sino al lugar  --relativo-- que "hombre" e "individuo" adquiere dentro de esta y al interior mismo de lo social. . 

En este sentido, la "persona"  es concebida como una posición relativa de atributos fluctuantes mas que como una esencia personalizada mientras la "propiedad" adquiere otros significados. De hecho, en no pocas culturas nativas no parece registrarse aquello que entendemos como "propiedad privada". La "propiedad personal" suele complementar formas de propiedad familiar o comunal que responden mas al usufructo que a la mera exclusividad,  son habituales la existencia de esferas de intercambio diferenciadas, en las que la tierra y el trabajo poseen profundas connotaciones sociales y religiosas ajenas a su mercantilización mientras que la relación entre  individuo y sociedad tiende a desarrollarse en el marco de una "ética del compartir" que encuentra en el parentesco el principio ordenador del todo social. Es por eso que aquello que convierte al cazador en exitoso o al guerrero en persona virtuosa, parece ser mas su capacidad para adecuarse a las expectativas de reciprocidad social que al reconocimiento de supuestas “habilidades” personales.

Esta forma de concebir la naturaleza y la sociedad --con las implicancias que ellas tienen en cuanto a la "explotación" del medio natural, la idea de persona y propiedad-- sobre las que se cimientan muchas de las culturas premodernas que todavía hoy sobreviven al embate occidental, parecen ser ajenas cuando no opuestas a las concepciones occidentales de "medio ambiente" y sociedad sostenidas por la cultura jurídica occidental.  En este sentido, las disposiciones de la OMC y las remanidas declaraciones de buena voluntad de los organismos internacionales, con su apelación a valores humanitarios universales, con su intenso cultivo de los derechos humanos y las "diferencias culturales", no hacen mas que confirmar la estrechez de un mundo que --lejos de contemplar otras formas de concebir no solo la naturaleza sino la vida misma--  es bastante más inhóspito que la simbólica de las razas bien nutridas y sonrientes de “The United Colors of Bennetton”, sobre todo cuando el orden de magnitud e incidencia efectiva de unos es incomparable con la agencia de Otros.

REFLEXIONES FINALES

En un contexto de fuerte transnacionalización, de flujos comerciales en aumento y de creciente desarrollo de redes comunicacionales  e informáticas, las legislaciones y regulaciones nacionales e internacionales acerca de la propiedad intelectual no resultan suficientes para asegurar el ejercicio pleno de los derechos privados y mucho menos de los derechos colectivos.

En tanto forma de regular los intercambios comerciales entre los estados y de velar por los derechos de los particulares protegiendo la creación e innovación vistas como resultante de facultades individuales, resulta por lo menos ineficiente e injusta. Ineficiente por las limitaciones para responder a los cambios surgidos de los nuevos desarrollos tecnológicos para definir conceptos como “invención” y “derecho de autor”, conceptos que tienen profundas consecuencias comerciales y éticas. Tal es el caso de las dificultades planteadas por la reproductibilidad del medio digital y el uso comercial de productos tradicionales para beneficio de las farmacéuticas o las aristas éticas que, amparado en la ambigüedad de la normativa, tiene el otorgamiento de derechos privados sobre bienes existentes en la naturaleza mediante el régimen de “patentes”, derechos que por otra parte tienden a consagrar el beneficio de los sectores y países más capitalizados.

Injustas porque si consideramos que, como dijimos, el 90 % de eso que hoy llamamos "diversidad cultural" se concentra en grupos indígenas que, en el caso de América Latina se corresponde con las poblaciones en situación de extrema pobreza, el cuadro se vuelve más patético mostrando que el terreno de "negociaciones" sobre los derechos de propiedad intelectual parece perfilarse como un novedoso aunque no menos perverso colonialismo. Este, como el anterior, continua incurriendo en practicas etnocidas y genocidas no solo porque la destrucción ambiental  pone en riesgo los medios de reproducción y subsistencia de las culturas nativas, sino también porque -si consideramos con los ashuar animales y plantas como parientes- esas formas de apropiación comprometen la propia sociabilidad.   

En suma, los derechos de propiedad intelectual, con su legitimación del derecho privado sobre producciones colectivas,  con su ambigüedad para definir aquello que considerará como “invención” y con su ineficacia para responder a los desarrollos tecnológicos actuales  parecen requerir una saludable reflexión acerca de cual es el capital que motoriza una sociedad y viabiliza la innovación, en un mundo en el que los reclamos indígenas constituyen la punta de un iceberg de un mundo que --como lo demuestran sus conflictos-- no parece contentarse con las remozadas y poco convincentes recetas neoliberales y sus “promesas biodegradables” acerca de un futuro venturoso no solo para los indígenas sino para toda la humanidad.

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NOTAS

[1] Una primera version de este trabajo fue presentada al VI Congreso Argentino de Antropología Social “Identidad Disciplinaria y Campos de Aplicación”. Mar del Plata, 14 al 16 de septiembre del 2000

[2] Universidad de Buenos Aires – Universidad Nacional de General San Martín - INAP

[3] Universidad de Buenos Aires – Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas- INAP

[4] De hecho, los derechos morales incluyen el reconocimiento de la paternidad de la obra, el respeto a su integridad, el derecho de retracto, el derecho de divulgar o no la obra, ejecutarla, disponer su traducción, adaptación o reproducción.

[5] Los derechos patrimoniales se relacionan con la retribución del trabajo intelectual, así como de su reproducción, transformación, comunicación pública.

[6] De cara a los nuevos desarrollos científico tecnológicos y al comercio electrónico, el registro de los dominios en Internet puede dar una idea de este fenómeno. De los dominios existentes en todo el mundo para fines de agosto de 2000, corresponden a los EEUU, al Reino Unido, a Alemania. En un orden de magnitud muy por debajo, Argentina destaca con 324.548 dominios, que lo ubican en un sexto lugar mundial y que nos hablaría de la existencia de un dominio por cada tres cibernautas. La significación de este fenómeno es motivo de alerta: no tiene que ver con el registro de dominios genuinos sino hechos para la venta especulativa. Cf. diario La Nación, Sección 2, pp. 1 y 2, 3/9/2000.

[7] El avance del hombre blanco ha confinado a los pueblos indígenas a los territorios menos favorables y modificado sus pautas de vida. En la actualidad, el 90 % de los grupos son agricultores sedentarios y solo un 10 % conserva una vida semi – nómada, todos en tierras marginales.  En América Latina y el Caribe se estima que el total de los indígenas es de entre el 33 y 40 millones lo que equivale a alrededor del 8% del total de la población de la región. Ordonez Cifuentes señala que la población indígena en América Latina puede ser estimada en mas de 400 grupos o comunidades y cerca de 42 millones de personas  (…..)

[8] Un ejemplo ilustrativo lo constituyen las políticas integracionistas llevadas adelante por los estados nacionales durante la década del 70, las que contribuyeron a la asimilación de la cultura indígena y que hoy, según el autor,  continúan  bajo la forma de expropiación de sus conocimientos.

[9] En 1994 la reforma de la Carta Magna incluye el reconocimiento a los valores indígenas y en especial el derecho a sus tierras.

[10] Así lo demuestra en su art. 29 de la “Declaración Preliminar sobre los Derechos Indígenas” de la “Subcomisión de Derechos Humanos” y en el Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de 1993. Este ultimo, denominado “Estudio Cultural sobre la Protección de la Propiedad Cultural e Intelectual de los Pueblos Indígenas” define como  patrimonio a todos los objetos, lugares y conocimientos cuya naturaleza o carácter se haya transmitido de generación en generación y que se consideren herencia de un pueblo, un clan o un territorio concretos, no solo del presente sino aquellos que pudieran crearse en un futuro inspiradas en esa herencia. Se incluye también todos los bienes culturales muebles (obras literarias y artísticas como música, baile, canciones, ceremonias, símbolos y diseños, narración, poesía; los conocimientos científicos, agrícolas, técnicos y ecológicos) y los bienes culturales inmuebles (como lugares sagrados, emplazamientos de valor histórico y enterramientos así como su documentación por medio de tecnologías como películas, fotografías, cintas de video o magnetofónicas).

[11] La COICA representa a 400 pueblos amazónicos cuya población aproximada es de un millón y medio de personas distribuidos en Perú, Guyana, Bolivia, Ecuador, Brasil, Venezuela, Guayana Francesa, Suriname y Colombia.

[12] Informe Final “Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo”, Derechos Culturales de los Pueblos Indígenas. Estocolmo, Suecia, 31 de Agosto de 1999.

[13] Con éxito se han opuesto al patentamiento en los EE.UU. de sustancias locales como el “tumeric”, el árbol “neem” y la “quinoa”, sustancia utilizada desde tiempos remotos por los agricultores andinos.

[14] Intergobernmental Panel of Forests. International Meeting of Indigenous and Other Forest-Dependent Peoples on the Management, Conservation and sustainable Development of all types of forests. Naciones Unidas,  Leticia, Colombia. Del 9 al 13 de diciembre de 1996.

[15] Parte de la Carta enviada por la COICA al Parlamento Europeo, Bruselas, Bélgica, 17 de mayo de 1997 decía así: “El Convenio sobre  Diversidad Biológica, firmado por la Unión Europea, al reconocer en su articulo 8 inc. J. al conocimiento indígena y a las innovaciones y practicas de las comunidades indígenas y locales, en relación con la biodiversidad, anima a distribuir equitativamente el beneficio de la utilización de este conocimiento y de estas innovaciones y practicas. [Pero] los conocimientos indígenas han sido generados, usados y usufructuados colectivamente. Sus beneficios han sido compartidos, son fruto de practicas y experiencias milenarias que se han trasmitido de generación en generación. Nosotros, como pueblos indígenas, estamos dispuestos a contribuir con el avance de la investigación científica para el descubrimiento de nuevos fármacos que den alternativas de prevención, cura y tratamiento de enfermedades que aquejan a toda la humanidad, pera para ello instamos a que los gobiernos y organismos internacionales, previamente garanticen el reconocimiento de los derechos básicos de los pueblos indígenas [...] Por todo ello, para los pueblos indígenas, las patentes que provengan de la genética humana es una cuestión no negociable”

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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