Proyecto genoma humano. Pruebas genéticas: su aplicación y consecuencias en el ámbito laboral

por Rodrigo Jorge Pizzorno

Abogado especializado en Derecho Económico Empresarial. Docente e Investigador en la Facultad de Derecho U.B.A. Miembro del Programa de Investigación UBACyT "Biodiversidad, Propiedad Industrial y Comercio". Profesor de Derecho Comercial del Instituto Universitario de la Policía Federal.

 

1.INTRODUCCION.

La problemática que abordamos en cuestión puede sonarle a algunos desprevenidos como un tema exageradamente futurista, empero la realidad nos viene demostrando que los impresionantes avances en el campo de la genética, nos obliga hoy mismo a comenzar a debatir sobre las bases éticas que el ideario legistativo debería adoptar al reglamentar las nuevas relaciones jurídicas que los avances científicos permiten.

El plan para cartografiar el genoma humano completo, que se creia estaría listo en el año 2005, probablemente restará terminado para el año 2002, por lo cual, el Derecho debe reconocer a tiempo la cuestión y normativizar las prácticas que se vendran, conforme al principio de prevención.(1).

Se necesitan decenas de miles de proteinas para construir la estructura del cuerpo humano y permitir el funcionamiento del mismo. Éstas se "fabrican" de acuerdo a las instrucciones contenidas en el código genético. Los seres humanos heredan dos copias completas del genoma, una del padre (en los 23 cromosomas que contiene el espermatozooide) y otra copia de la madre (en los restantes 23 cromosomas que contiene el óvulo). En muchos casos, las copias que heredamos de nuestros padres, son ligeramente diferentes(2).

Hay algunas enfermedades, que se deben a la deficiencia de un solo gen.(3). Hay mas de 4000 enfermedades que son causadas por heredar el paciente las dos versiones defectuosas del gen, como por ejemplo la fibrosis quistica, la retinosis pigmentaria y el conjunto de enfermedades conocidas como talasemias.

Otro tipo de enfermedades genéticas tiene incidencia distinta entre hombres y mujeres, existen unos pocos genes (asociados al cromosoma "Y") de los que los hombres sólo poseen una copia mientras las mujeres tienen las dos copias. Si una de las copias "está fallada", la mujer podrá suplirla con la copio intacta, pero podrá transmitírsela a un hijo varón que si desarrollará la enfermedad. Ej: la hemofilia y la ceguera al color verde o rojo.

Un tercer tipo de defectos, puede darse en un solo gen, que incluya trastornos raros y dominantes en los que basta con heredar una copia defectuosa de un gen para desarrollar la enfermedad. Ej: la corea de Huntington y algunos casos del mal de Alzheimer prematuro.

Otros trastornos hereditarios se encuentran provocados por la interaccion de varios genes, e incluso, entre los genes y la dieta e incluso entre los genes y el medio ambiente(4). Estos casos son más difíciles de estudiar que los trastornos que dependen de un solo gen, por eso las investigaciones se centraron desde un principio en las enfermedades monogenéticas con la finalidad de emplear los conocimientos así logrados para poder abordar luego el papel de los trastornos poligenéticos más complejos.

La investigación e implementación de las pruebas genéticas logró en 1970 una importante técnica para cartografiar los genes humanos o cariotipos. En el Instituto Karolinska de Suecia se descubrió un método para teñir los cromosomas humanos con colores fluorescentes los que al iluminarlos con luz ultravioleta se hacen visibles como bastones a franjas claras y oscuras. Estos cariotipos son un instrumento muy útil para el diagnóstico de las anomalías cromosómicas.

Para realizar un prueba en una persona adulta alcanza con una sola gota de sangre, dado que el ADN se puede extraer de los leucocitos (glóbulos blancos). También se puede extraer de las muestras de semen (en la cabeza de los espermatozooides), algunos métodos permiten obtenerlo de la saliva (cuando se arrastra con ella células epiteliales de la boca) e incluso examinando el cabello cuando va acompanado de la raiz o bulbo.

Lo que sigue es una lista de las enfermedades para las cuales ya existen prueba disponibles:

HEMOFILIA (defecto en el control de las hemorragias)

DISTROFIA MUSCULAR (tipo Duchenne y Becker, deterioro progresivo de lus músculos)

ALD (ADRENOLEUKODISTROFIA (enfermedad neurológica)

ENFERMEDAD DE GAUCHER (deficiencia enzimática crónica)

RETINITIS PIGMENTOSA (degradación progresiva de las retinas)

ENFERMEDAD DE HUNTINGTON (desorden neurogenerativo)

POLIPOS DE COLON FAMILIARES (crecimiento anormal de los tejidos que con frecuencia conducen al cáncer)

ATAXIA ESPINOCEREBELAR (destruye los nervios en el cerebro y la médula que permiten el control muscular)

FIBROSIS QUISTICA (acumulación de mucosidad en los pulmones que interfiere con la respiracion)

MELANOMA MALIGNO (tumores originarios en la piel)

ANEMIA FALCIFORME (anemia crónica hereditaria)

FENILQUETONURIA (error metabólico congénito que con frecuencia genera retardo mental)

RETINOBLASTOMA (tumor ocular)

ENFERMEDAD DE TAY SACHS (desorden hereditario fatal que implica el metabolismo de los lipidos)

AMILOIDOSIS (acumulación de una proteína fibrilar insoluble en los tejidos)

DISTROFIA MIOTONICA (forma de distrofia muscular adulta)

HIPERCOLESTEROLEMIA FAMILIAR (niveles de colesterol extremadamente altos)

DEFICIENCIA EN ADA (severa susceptibilidad a infecciones)

ESCLERIOSIS LATERAL AMIOTROPICA (enfermedad degenerativa fatal)

SINDROME DE DOWN (defiencia marcada por tres copias del cromosoma 21)

A continuación, las enfermedades cuyos genes responsables han sido cartografiados pero aun no aislados

EXOSTOSIS MULTIPLE (enfermedad de cartilagos y huesos)

ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (enfermedad degenerativa neurológica marcada por una senilidad precoz)

ENFERMEDAD RENAL POLIQUÍSTIFCA (fracaso renal y riñón agrandado)

CANCER DE MAMA ( 5 al 10 % de los casos)

HEMOCROMATOSIS (absorción anormalmente alta de hierro en la dieta)

Y por último, estos son las pruebas en desarrollo

CANCER DE COLON FAMILIAR (una de cada 200 personas tiene este gen y un 65% de ellas desarrollará la enfermedad)

NEOPLASIA ENDOCRINA MULTIPLE TIPO II (tumores en glándulas endocrinas y otros tejidos)

NEUROFIBROMATOSIS TIPO II (tumores de los nervios auditivos y de los tejidos que rodean al cerebro)(5).

 

2. PRUEBAS GENETICAS Y MEDICINA PREDICTIVA.

Una vez que se identificó un defecto genético, se buscan las pruebas para detectar a los individuos portadores de la mutacion que cuentan con el riesgo de padecer una enfermedad o bien transmitirsela a sus descendientes.

Una ventaja es poder hacer el diagnóstico antes de que surjan los síntomas de la enfermedad, pero esto a su vez nos regala inmediatamente una pregunta. ¿Tiene sentido el diagnóstico presintomático de una enfermedad para la cual no existe cura?.

A su vez, la medicina predictiva busca la detección de un gen o grupo de genes cuya presencia predica sobre diversos niveles de riesgo a una enfermedad futura, permitiendo decir que es probable, pero no seguro, que el individuo tratado contraiga tal o cual enfermedad. ¿Por qué probable? Por que en muchos casos, la enfermedad no se presentará, dado que lo que se establece es una probabilidad en muchas de las enfermedades genéticas, a la cual deberá sumársele otros factores detonadores, como el medio ambiente, la dieta o el stress.

Una persona con predisposición hereditaria siempre puede alterar las condiciones ambientales en la cual se desenvuelve para evitar el desarrollo de la enfermedad o al menos retrasarlo, cambiando la alimentación, etc.

 

3. DERECHOS Y GARANTIAS INVOLUCRADOS.

La información que se haya disponible (y la que lo estará muy pronto) importa consecuencias que no pueden ser desatendidas por el Derecho. Si bien nuestras investigaciones han abordado su planteo en el marco del ámbito laboral no ignoramos que todos los sectores se verán conmovidos, y que la respuesta que se plasmará legislativamente -si quiere ser coherente y eficaz- deberá emerger de una posición ética concientemente aceptada por toda la sociedad.

En el presente, los primeros cuestionamientos no encuentran -en general- normas que específicamente contemplen la realidad y la virtualidad que aquí se plantea, su recepción puede, no obstante, darse a través de algunos institutos cuya idoneidad y alcance ante la posibilidad de la biogenética son el objeto de la mencionada investigación iniciada por este autor.

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DERECHO A LA INTIMIDAD.

La protección en nuestro país.

Diversa normativa protege al ciudadano argentino para evitar intromisiones en el ámbito de su vida privada. A manera de citar las mas relevantes, el art.19 de la Constitución Nacional, el art.11 del Pacto de Costa Rica, La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en nuestro Código Civil, al art 1071 bis.

Por su parte, la Corte Suprema de la Nación en el leading case "Ponzetti de Balbín c/ed.Atlántida" en el considerando octavo, reafirmando este derecho a la intimidad, realiza un verdadero digesto sobre el tema:"Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad, su fundamento constitucional se encuentra en el art.19 de la C.N.. En relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituída por los sentimientos, hábitos, costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud física y mental y en suma, las acciones hechos datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y conocimiento y cuyo divulgación por los extraños significa un peligro potencial o real para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo de amistad y familiar, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física e las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen"(6).

Con semejante enseñanza que nos legó el Supremo Tribunal, ninguna duda nos puede caber sobre la confidencialidad de algo tan íntimo como puede ser para la persona la revelación de su intimidad genética. Otro punto a considerar es que nadie (al menos por ahora) elige sus propios genes y toda información al respecto deberá ser esencialmente privada, no suministrándose dicha información a terceros, sin el consentimiento informado del afectado.

De establecerse registros genéticos, el almacenamiento de estos datos sensibles debe ser estrictamente voluntario y se deberá mantener y asegurar la mas celosa confidencialidad de los datos allí almacenados. Los titulares del sistema deberán garantizar la imposibilidad de accesos a datos genéticos personales, de su destrucción o difusión sin el consentimiento expreso de la persona titular de los datos referidos. Para esto es imprescindible la protección jurídica de estos datos y del secreto profesional, con aplicación lisa y operativa de la garantía constitucional del "HABEAS DATA", incorporado en la reforma de ), para corregir, eliminar, actualizar datos o evitar que dichos datos sean utilizados con otra finalidad que la que se persiguió al momento de su recolección.

Por otra parte, entendemos que junto con el derecho a saber, nació su opuesto: el derecho a "no saber" (8), dado que es respetable que una persona no quiera tener conocimiento sobre la aparición de una enfermedad en el futuro, sobretodo si ésta es mortal, o si no existe terapia de cura. De esta manera se evitarán perturbaciones inútiles que condicionen el posterior desarrollo en forma libre del plan de vida en cuestión.(9).

La proteccion a nivel internacional

El tema fue arduamente discutido en la reunión llevada a cabo en la ciudad de Bilbao (España) llegándose a una declaración que en el punto que nos interesa dice: "La intimidad personal es patrimonio exclusivo de cada persona y debe ser inmune a cualquier intromisión. El consentimiento informado es requisito indispensable para interferir en ella. Sólo excepcionalmente y por motivos de interés general, podrá permitirse, bajo control judicial, tener acceso a ella. Se rechaza la utilización de los datos genéticos que originen cualquier discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, del seguro o de cualquier otro".

En Estados Unidos, el estado de California, en setiembre de 1991, estuvo a punto de tener una legislación sobre intimidad genética, que habría penalizado la discriminación genética e impuesto una moratoria de 8 años a la utilización de los análisis genéticos por parte de las aseguradoras sanitarias. La iniciativa fue derrotada, cuando el gobernador Peter Wilson vetó la ley el 14 de octubre de 1991.

La comisión Presidencial para los estudios de los problemas éticos de la medicina y la investigación biomédica y del comportamiento de EEUU emitió, entre otras recomendaciones, el del carácter confidencial de las pruebas genéticas: no se debe dar información genética a terceras partes, que no pertenezcan a la familia. La segunda recomendación desaconseja los programas obligatorios de detección: según la comisión, su utilidad es muy limitada y siempre serán preferibles las pruebas voluntarias, excepto cuando resulten inadecuados para evitar daños a individuos indefensos, como los niños recién nacidos.

Una recomendación del Consejo de Europa (R. 92 (3)), en lo relativo a las pruebas genéticas, protege al individuo contra posibles peticiones de terceros relativas a la información confidencial (ppios. 6 y 7 ). De acuerdo al principio 9, se exige una confidencialidad estricta y una legislación nacional dirigida a la prevención de usos indebidos de la información genética. Sin embargo en caso de riesgo genético grave para otros miembros de la familia, deberá considerarse de acuerdo con la legislación nacional de cada país miembro y las normas deontológicas, informar a los miembros de la familia sobre cuestiones pertinentes para su salud o la de sus futuros hijos. En cuanto a la investigación, la norma principal es que la recogida de datos, muestras y su utilización requiere la autorización de la persona interesada y los datos deberían quedar en el anonimato protegidos por el secreto profesional.

Francia es uno de los países que mas trabajó sobre estos problemas. (Más adelante desarrollaremos alguno de los aspectos de la postura tomada por el país galo relativa a puntos específicos)

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OBLIGATORIEDAD DE LAS PRUEBAS GENETICAS.

La obligatoriedad de efectuarse esta clase de pruebas, es completamente inconstitucional, dado que nuestra Carta Magna contiene garantías del derecho a la intimidad, a la integridad física e incluso llegado el caso, del derecho de no declarar en contra de si mismo(10).

El hecho de obligar coativamente a alguien a aportar su propio cuerpo para determinadas pruebas genéticas es una flagrante violación de los nombrados principios. Es por esto, que al sancionarse nuestra ley 23.511 que autoriza los pruebas genéticas en juicios para identificar la identidad de una persona, en su art.4 no se establece la compulsibilidad de la realización de esta prueba, sino tan solo un indicio de presunción en contra ante la negativa a someterse a ellos, el cual se debe compaginar con otras pruebas concurrentes. En los casos de juicios de filiación ya existe jurisprudencia al respecto (11).

Los Tribunales entendieron que no afecta la integridad física la realización de un prueba cuando se trata de realizar una prueba prevista por la ley y acordada razonablemente dentro de un proceso por la autoridad judicial. Los derechos a la intimidad y a la integridad física, en este supuesto, ceden ante el derecho a la identidad en los juicios de filiación, por prevalecer el interés social y el orden público.

En Francia se estableció que solo se puede recurrir a los pruebas genéticas a fin de extraer consecuencias jurídicas en el marco de un procedimiento judicial tanto en materia civil como penal y que aún en estos casos es necesario el consentimiento de quién se presentará para la realización de la prueba. Asimismo lo es cuando se realicen para diagnosticar enfermedades y los resultados sólo estarán disponibles a los fines exclusivos de un tratamiento médico o investigación científica (12).

El informe Lenoi, en cuanto a las reglas éticas, habla del consentimiento libre e informado, reconocido por la persona sometida al prueba e introduce el derecho a no conocer el resultado de las pruebas, para evitar traumas que perjudiquen al sujeto sometido a dichas pruebas en el desarrollo de su vida posterior (13).

En el campo laboral, el informe Bioulac afirmó que ante la ausencia de una ley que autorice la aplicación de los pruebas, está prohibido al empleador usar las pruebas genéticas antes de una contratación.

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DERECHO A TRABAJAR.

Nuestra Constitución protege el derecho a trabajar en sus art. 14 y 14 bis de donde surge, el derecho de todos los habitantes a elegir, en la medida que el mercado laboral asi lo permita, su ocupación en forma totalmente libre. Este derecho encuentra su límite en el derecho del empleador a "elegir con quién contratar". Esta libertad de contratar, si bien no se encuentra enumerado, surge de los derechos implícitos del art 33 de la C.N.(14). Eso implica decidir contratar o no con alguien, elegir con quién contratar, etc. teniendo en cuenta, claro está, las limitaciones de orden público que surgen del contenido de esa contratación dentro del derecho del trabajo.

¿Qué es lo que puede buscar un empleador al realizarle un prueba genética a un trabajador o a un aspirante a conseguir el empleo?

Las empresas plantean la necesidad de un mayor aprovechamiento de la fuerza de trabajo de sus obreros y aumento de la eficiencia, lográndose mayor rentabilidad y con esto, maximización de las ganancias. Para esto se necesitan obreros que gocen de buena salud. Por esto, es altamente deseable para el sector empresario, tener vía libre para poder predecir con estas pruebas, si quien se presenta para una vacante, no será el día de mañana un futuro enfermo.

De esta manera, ya se empieza a perfilar una nueva arista de lo que se conoce como costo laboral, dado que el ausentismo por enfermedad, obliga a pagar el sueldo por un trabajador que no produce, y llegado el caso, tener que abonar una indemnización por invalidez e incluso por una posible muerte.

Por otro lado, encontramos al futuro trabajador, que se aboca a la búsqueda del empleo. Lo mínimo que puede pedir, es que sea contemplado con la posibilidad de aspirar al empleo en una igualdad de oportunidades con el resto de los aspirantes. Por eso es que se debe impedir que se trabe el acceso al empleo por otras circunstancias y consideraciones que aquellas que surgen de las aptitudes relacionadas con las características específicas de idoneidad para ese puesto de trabajo.

La no consideración basada en un prueba que denote una predisposición, o sea una eventual enfermedad futura que tal vez jamás se produzca, implica una discriminación fundamentada en una probabilidad, que perjudica claramente su chance ante otra persona, tal vez menos preparada técnicamente, pero sin esa predisposición.

Es evidente, que si la posible enfermedad no lo hace inidóneo para ese puesto, es injusto y discriminatorio impedirle llegar a ese trabajo por solamente un fantasma.

4. PRUEBAS GENETICAS Y RELACIONES DE TRABAJO.

Ante la posibilidad de realización de dichas pruebas, es seguro que el empleador, si bien no podrá obligar legalmente al trabajador a someterse a ellas de una manera compulsiva, de una manera indirecta lo logrará, dado que con no contratar o despedir (indemnizando) a quienes se nieguen a realizárselos, intimidará a la parte mas débil de la relación.

Dejar esto, al libre criterio de las partes, es no tener en cuenta la falta de equilibrio que existe en esta clase de relaciones, por lo cual se antoja una irresponsabilidad del Estado el no prever la situación, más aún en épocas de creciente desempleo masivo.

Es necesario tener una especial precaución sobre esta problemática dado que la realización indiscriminada de estas pruebas puede tener como consecuencia que a determinados trabajadores, se les haga completamente imposible la posibilidad de conseguir un trabajo con las graves consecuencias que acarreará para él y su grupo familiar.

Obvio será decir que las nuevas técnicas de investigación genéticas sólo pueden utilizarse con la existencia de un permiso explícito y libre por parte del trabajador, y que los médicos que le realicen la prueba deben proteger su intimidad biológica bajo el secreto médico. Todos estos estudios deberán ser acompañados por el respeto a las exigencias éticas que surgen del consentimiento informado y de la más estricta confidencialidad.

Es vital que en los casos en los cuales los trabajadores opten por practicarse estos análisis, los detalles del resultado no lleguen a conocimiento de los empresarios, para evitar luego discriminaciones basadas en eventuales problemas de la salud.

Durante la relación laboral, el conocimiento por parte del empleador de la predisposición genética del trabajador podría tener un efecto psicológico negativo sobre su actitud hacia el trabajador e incluso utilizarse como arma de presión(15). Por otro lado, vigente la relación laboral, estos datos pueden influir en la carrera profesional del trabajador, en la promoción a puestos más importantes (16).

Existe consenso en que la obligación del demandante de empleo de revelar información de este tipo, solo se justifica sobre aquellos hechos en los cuales el empleador pueda tener un interés razonable y justificado en el marco de la relación laboral de que se trate.

Es evidente que en algunos casos es vital saber si el aspirante tiene alguna enfermedad que lo imposibilite, en algún sentido y/o grado para realizar el trabajo encomendado; esta circunstancia estará enraizada en el requisito de idoneidad, pero una predisposición que no transforme al trabajador en inidóneo tornaría arbitraria cualquier discriminación en base a ese rasgo genético.

Sin embargo sería poco solidario por parte de la comunidad desoir la advertencia genética que preanuncie el eventual desencadenamiento de una enfermedad del trabajador, por ejemplo al entrar el individuo en un medio ambiente determinado, agravando su situación de riesgo genético. Algunos individuos que padecen G6PD-deficiencia (lo que lleva a la destrucción de los glóbulos rojos de la sangre) pueden enfermar si se exponen a la acción de ciertas substancias, por ejemplo las medicinas modernas contra la malaria (el caso se dió entre los soldados norteamericanos -especialmente de raza negra o judíos mediterráneos- durante la guerra de Corea, pero nada impediría que se reeditara en obreros o profesionales involucrados en tareas de exploración o explotación comercial en áreas geográficas similares), por lo que conviene identificar a quienes padezcan la mencionada deficiencia para asignarlos a otras funciones o a otros lugares de trabajo. No olvidemos que el empleador contrae con los trabajadores una responsabilidad que le obliga a preservar su integridad física practicando una política adecuada de seguridad e higiene.

Entendemos que lo acertado sería que el equipo médico que llevara a cabo las pruebas, sólo manifestara la condición de aptitud y adecuación del aspirante a la tarea específica, evitando hacer público el motivo que debe quedar en conocimiento tan solo del trabajador (si lo quiere saber) y, eventualmente, su grupo de facultativos.(17).

Las pruebas genéticas pueden llevar distintos objetivos: a) la identificación de una persona a través de su huella genética, b) el diagnóstico de una enfermedad para su terapia, y c) la determinación de una predisposición (en cuyo caso se debe prestar la mayor atención, dado que se puede encasillar a una persona , por una enfermedad que tal vez jamas contraiga).

En esta instancia, el rol de la medicina del trabajo es transformar un diagnóstico médico en un aviso de aptitud o no al empleo. El resultado de las pruebas concierne a la salud del candidato y no debe ser revelado al empleador , por constituir una violación al derecho de intimidad, por ser materia de la medicina y estar ligada al secreto profesional.

Estas pruebas se podrán justificar plenamente cuando se empleen para mejorar la situación sanitaria del empleado y nunca se podrán realizar sin su conocimiento. Las prohibiciones mencionadas, más otras que pudiesen ser previstas, ¿alcanzarán para evitar discriminaciones y mejorar la calidad de vida de los trabajadores en el futuro?. Incluso guardando el debido secreto médico, la calificación de no apto para determinada tarea menguaría las posibilidades de ser contratado, creando así, una nueva rama de desempleados genéticos.

 

5.SURGIMIENTO DE LAS A.R.T.(Aseguradoras de Riesgo del Trabajo).

Con el objeto de reducir los costos laborales por accidentes y enfermedades profesionales, se creó recientemente el sistema de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo. La prima, que será pagada por el empleador podrá constituir un porcentaje del salario o una suma fija, según el caso. La existencia de un agente (tóxico, ruido, calor, etc.) en el lugar de trabajo, que por sus propiedades ocacione o pueda ocacionar un daño a la salud del trabajador, podrá elevar, el precio de la prima como asimismo fijar condiciones de seguridad para el otorgamiento del seguro.

Conforme a su régimen legal, las A.R.T.s deberán indemnizar al trabajador en caso de enfermedades profesionales; el gobierno nacional, la central obrera y uno de los mas importantes nucleamientos empresariales de Argentina, aprobaron una lista de enfermedades profesionales que serán contempladas. (18)

Parece obvio el interés que estas A.R.T.s tendrán por las pruebas genéticas, que permitan reducir o calcular el riesgo en vista a futuras indemnizaciones. En estos casos, ¿será la finalidad del diagnóstico prevenir y salvaguardar la salud del trabajador?, o ¿constituirán un medio de disminuir el riesgo de la empresa comercial?.

 

6. A MODO DE PRIMERAS PROPUESTAS.

No nos cabe duda que la aplicación de los nuevos avances biogenéticos al campo laboral crean claramente la necesidad de normativa específica, por lo que, a partir de esta reflexión, es que hacemos esta propuesta provisoria:

  1. La ley y las futuras reglamentaciones deben indicar expresamente y con carácter restrictivo, en que casos se deberán realizar las pruebas genéticas y las mismas estarán prohibidas cuando no exista el riesgo de contraer o desarrollar alguna enfermedad profesional de origen o posible origen genético.

  2. Dichas pruebas sólo deberán ser realizadas por instituciones médicas, con el objeto de declarar si médicamente el trabajador es apto para la labor y sobre la causa o enfermedad guardará el secreto médico debido. Los resultados de las pruebas no estarán disponibles, bajo ningún concepto, para los empleadores o A.R.T.s encontrándose, los datos obtenidos, protegidos por el "habeas data".

  3. El empleado debe dar su consentimiento informado antes de realizarse las pruebas, debiéndose respetar su derecho a "no saber".

NOTAS

(1) Dario Clarín del 29 de septiembre de 1995.

(2) Dulbecco, Renato. Terapia génica: cómo utilizarla. Correo de la UNESCO. Septiembre, 1994, págs. 12 y ss.

(3) En el caso de la niña de Bethesda (institución médica estadounidense de alta tecnología), que había heradado las copias anormales del gen conteniendo las instrucciones para la elaboración de la proteína ADA -adenosina desaseminasa- que su padres poseían en estado recesivo (no expresado por compensación), se practicó una terapia con glóbulos alterados por ingeniería genética, de modo de corregir somáticamente su código genético deficiente.

(4) Wilkie, Tom. El conocimiento peligroso: el proyecto genoma humano. Madrid, 1994; págs. 32 y ss

(5) Dulbecco, Renato; ob. y loc. cit.

(6) Fallos 306:1892.

(7) Artículo 43 de Constitución Nacional argentina: "(...) Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimeinto de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer información, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. (...)".

(8) Rodota, Stefano. Le droit aux dilemmes maraux de la vie et de la mort. XX Coloquio sobre la Legislación Europea. Glasgow, 1990. Consejo de Europa, Strasbourg, 1992.

(9) Suplemento Ciencia del diario "La Nación", del 16 de abril de 1994, pág. 4.

(10) Artículo 18 de la Constitución Nacional argentina: "(...). Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, (....)".

(11) Tribunal Constitucional de España, sala 1º, ene-17-1994 y CNCiv., sala C oct-22-1993. E.D. 157-270

(12) Capítulo 3, Título 1, Libro 1, Artículo 16-10 del Código Civil francés, según la ley 94.653/344 DC del 29 de julio de 1994. Joutnal Officiel de la Republique Francaise, pág. 11.058.

(13) Lyon-Caen, Gerard. Genetique et Droit du travail. El tercer punto relevante de dicho informe es la necesidad de mantener el secreto médico de los antcedentes genéticos. Se pide que la discriminación fundada en estos test sean bien determinados por la ley, reprimiendo toda discriminación basada en los estados de salud.

(14) Bidart Campos, Germán. Manual de Derecho Constitucional Tº l, págs. 259 y ss., 347 y ss.

(15) Implicaciones del conocimiento genético en las relaciones laborales, en El derecho ante el proyecto genoma humano Tº lV, ponencia de Günther Wiese, pág. 276.

(16) Implicaciones del conocimiento genético en las relaciones laborales, en El derecho ante el proyecto genoma humano Tº lV, ponencia de Miguel Rodriguez Piñeiro y Bravo-Ferrer, pág. 287.

(17) A estos fines será necesario prestar mayor atención a los controles que efectúa el Estado por intermedio de la infraestructura del Ministerio de Trabajo (en la actualidad sólo dos personas tienen a su cargo el control de 400 exámenes médicos por día ....)

(18) La nómina está contenida en la ley nro. 24.557 (Argentina)

Este trabajo ha sido publicado en Cuadernos de Bioética N° 0 por (Argentina)

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Última modificación: Sábado, 11 de Junio de 2005