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CONTRATO DE TRANSPORTE. Lesiones sufridas por el pasajero. Caída en el interior del vehículo. Responsabilidad: Art. 184 Código de Comercio

"Rostagno Alicia Ester c/ Transportes Nueva Chicago Cisa s/ Daños y Perjuicios" - CNCIV - SALA B - 08/03/2002

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Marzo de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Rostagno Alicia Ester c/ Transportes Nueva Chicago Cisa s/ Daños y Perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 198 / 205, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU - FELIX R. DE IGARZABAL.//-

A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:

1.- La sentencia de fojas 198/205, que hizo lugar a la acción de daños derivados del contrato de transporte de pasajeros, fue apelada por la demandada y su aseguradora.-
A fojas 236/9 la demandada expuso sus quejas, y la citada en garantía adhirió a fojas 246. Contestó la actora a fojas 247/50.-

La accionada critica la atribución de responsabilidad y las indemnizaciones por incapacidad , daño moral, y gastos médicos y farmacéuticos que considera excesivas.-

2.- La Responsabilidad. Estando discutida la imputación de responsabilidad, corresponde abordar en forma previa esta parte de las apelaciones, ya que de su dilucidación dependerá la suerte de los restantes agravios.-

Y en orden a esta liminar determinación, corresponde indicar que el régimen de responsabilidad contractual, contenido básicamente en el artículo 184 del Código de Comercio , impone al transportador para poder liberarse de responsabilidad parcial o totalmente -parecido a lo que regla el artículo 1113 del C. Civil-, la demostración de que medió culpa de la víctima, caso fortuito o intervención de un tercero por quien no debiera responder.-

En el memorial de queja, se imputa a la actora menor haber viajado en el
vehículo de la demandada sin adoptar mínimos cuidados, como lo hubiera sido asirse al pasamanos para no () perder el equilibrio, lo cual sería una elocuente muestra de imprudencia, y la única explicación posible del accidente y a la vez no haber demostrado que el conductor efectuó una maniobra que por lo brusca ocasionó la caída de la damnificada.-

Esta linea expositiva no configura crítica concreta y razonada, y no reúne los recaudos que la regla del articulo 265 del Código de Procedimientos exige.-

El señor Juez de la anterior instancia, rememoró pulcramente las constancias del expediente, en relación con las obligaciones del transportador, sin que estas bien fundadas consideraciones fueran siquiera intentadas de rebatir por la accionada apelante.-

Y lo que a mi juicio resulta definitorio es la indiscutible coincidencia de los litigantes respecto de un hecho decisivo, la pasajera cayó en el interior del transporte.-

Y con esto basta para que sea a cargo de la empresa la demostración de que medió culpa de la víctima, de un tercero por el que no debiera responder, o el caso fortuito.-

Reconocido que el pasajero se cayó y sin prueba de que la caída se debiera a culpa de aquella, la responsabilidad de la accionada resulta incuestionable.-

Considero por lo tanto que esta parte de los agravios debe ser rechazada

3.-Incapacidad . La impugnación de la accionada apunta a la procedencia misma de la cantidad estipulada como resarcimiento, disintiendo con los argumentos desarrollados en la sentencia y que sirvieran de sustento al juzgador. Censura la que considera supuesta minoración, que en realidad sería consecuencia de un estado latente de minoración psico-física anterior propia de la demandante, y extraña al accidente. Invoca que la accionante no se ha visto privada de ganancia ni afectada patrimonialmente, y que las lesiones que sufrió serían de mínima trascendencia sin dejar alteraciones

En el decisorio se hizo mérito del dictamen pericial, que estimó un grado de incapacidad del diez por ciento, remitiéndose entre otras referencias, al informe que surge de fojas 10 de la causa penal, y al de fojas 165 de estos autos, con las aclaraciones de fojas 185.-

Con relación a este segmento de los agravios, la doctrina generalizada, por ejemplo la que sigue el Código Civil Comentado de Belluscio-Zannoni, redacción de A. Kemelmajer de Carlucci (tomo V pag. 34)), admite resarcir cualquier minoración: "Antiguamente, el mal hecho a la persona se justificaba en las supuestas exigencias de un verdadero derecho del sujeto sobre el propio cuerpo, concebido a imagen y semejanza del derecho de propiedad. En nuestro derecho positivo no es necesario recurrir a tal artificio, pues la ley califica de daño, el mal hecho a la persona. De ahí que se indemnicen los daños a la salud, a la integridad física (artículos 1084,1085 y 1086 del Código Civil), a las condiciones estéticas (art. 1086), al honor (art. 1089), a la intimidad (art. 1071 bis)..."
Por mi lado he sostenido siempre que en verdad los perjuicios ocasionados por una lesión parcial, y que deja secuelas deberían ser reparados si es que han sido invocados, descriptos y comprobados sus efectos. No necesariamente tendrían que estar vinculados a una posible actividad laboral, o generadora de ingresos, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la víctima del hecho generador;; se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuya a la lesión en el plano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales. Y es daño lo que altera la integridad físico-psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos completa, porque aún siendo así no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente, lo que constituye perjuicio reparable.-

El sentenciador tuvo en cuenta la objeción que propone la demandada, dando por establecido que la personalidad de base de la actora, tuvo incidencia en el deterioro ulterior de su psiquis, conforme lo enuncia el considerando III .a de fojas 200/203.-

Pero en lo que aquí interesa, no ha sido rebatidas las determinaciones del fallo, en cuanto a que el accidente actuó en la integridad física y también en la personalidad de la víctima, ocasionando una disminución de aptitudes.-

"Si bien las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, salvo que se advierta un apartamiento de esa prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema, en cuyo caso pueden descalificarse las conclusiones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dice vulneradas" (C.S. 13-8-98 L.L.1998 F- 231).-

De allí entonces que el total asignado por la lesión , constituya en mi opinión un modo de resarcimiento válido, toda vez que la suma dispuesta resarce la perdida incolumidad, y cubre adecuadamente la incapacidad dictaminada.-

4.-. Creo también que la compensación por el daño moral, ha sido correctamente evaluada, ejerciendose el arbitrio que la norma del articulo 165 del Código de Procedimientos autoriza, razonable y prudentemente, y que los desacuerdos que exhiben los apelantes no constituyen agravios en el sentido que requiere la norma del artículo 265 del Código ritual.-

5.- Gastos médicos, de tratamientos, farmacéuticos y de traslado. La demandada y su aseguradora discrepan con el importe de la composición ($ 1.000 en total), puesto que según interpretan surge de las constancias del expediente, que la actora contaba con la atención de un servicio pre-pago.-
Jurisprudencia recibida concuerda en admitir los gastos de remedios, prácticas y consultas médicas cuando su existencia resulte verosímil, aunque no exista prueba específica sobre su monto, y aunque exista atención de Obra Social, o en Establecimientos Públicos, porque los medicamentos nunca son gratuitos, aunque sobre sus costos se obtenga descuentos (Esta Camara Sala G 31-8-92 "Barrientos, Maria del Carmen c/ La Primera" L.L. Rep. LIII pag.543 Nº 409).-

La verosimilitud aparece aquí evidenciada por el tipo de elementos aplicados para auxiliar a la víctima, y es por ello que propongo rechazar el agravio.-

Considero por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, con las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas.-

Los Dres. López Aramburu y de Igarzabal, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

FDO.: GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU - FELIX R. DE IGARZABAL

Buenos Aires, Marzo de 2002.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide. Costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía, vencidas.-

Difiérese la consideración de los recursos de apelación interpuestos a fs. 206, a fs. 208, en el otro sí de fs. 215 y a fs. 217 contra la regulación de honorarios de fs. 204vta./205, así como la determinación de los devengados por la labor cumplida ante esta Alzada, hasta tanto se practique liquidación definitiva, que deberá incluir lo adeudado en concepto de gastos causados por la tramitación del presente proceso, y se encuentre abonada la tasa de justicia (conf.: art. 505 del Código Civil, párrafo incorporado por la Ley nº 24.432).-

Notifíquese y devuélvase.//-

FDO.: GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU - FELIX R. DE IGARZABAL

 

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