LIBROS
DE COMERCIO. Valor probatorio. Respaldo documental. Cobro de saldo de tarjeta de
crédito CAUSA 64831/94 - "Banco Credit Lyonnais Argentina SA c/Montesano, Ricardo Orlando y otros, s/ordinario" - CNCOM - SALA D - 09/10/2002 En
Buenos Aires, el 9 de Octubre de dos mil dos, reúnense los señores Jueces de
esta Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con la
autorizante, para sentenciar en la causa "BANCO CREDIT LYONNAIS ARGENTINA
S.A. C/ MONTESANO, RICARDO ORLANDO Y OTROS, S/ ORDINARIO", registro
64.831/94, procedente del Juzgado 3 del fuero (sec. 5)), donde está
identificada como expediente 75179.//- El
señor Juez Rotman dice: -I-
1.
Mediante la promoción de un juicio ordinario, el banco pretensor reclamó el
pago del saldo deudor de una cuenta de tarjeta de crédito. La acción fue
incoada contra Ricardo Orlando Montesano, Graciela Ángela Compiotti de
Montesano, Karina Graciela Montesano y Natalia Patricia Montesano (libelo de fs.
61/65).- Ante
la imposibilidad de localizar el domicilio de los demandados, el tribunal de
primera instancia dispuso su citación por medio de edictos (providencia de fs.
137). Puesto que los emplazados no comparecieron a juicio, se otorgó intervención
a la Defensoría Oficial.- 2.
La señora Defensora Oficial negó en general los hechos invocados como
apoyatura de la pretensión y, particularmente, negó la autenticidad de las
firmas obrantes en la prueba documental arrimada junto con el escrito de demanda
(conf., fs. 153/154).- 3.
La sentencia de primera instancia de fs. 315/320 desestimó la acción deducida
en autos mediante el empleo de un argumento dirimente. Ese argumento estuvo
constituido por la consideración de que en tanto el demandante no () produjo
ninguna prueba tendiente a acreditar en este proceso la autoría de las firmas
cuestionadas... de ningún modo... logró acreditar el nexo causal que prueba la
existencia del contrato que habría involucrado a las partes..." (conf., fs.
319 de la sentencia).- 4.
Dicho acto jurisdiccional concitó la apelación del banco demandante (recurso,
fs. 324). El recurrente presentó en fs. 335/341 el escrito de expresión de
agravios, contestado por la señora Defensora Oficial con la presentación de fs.
344/345.- Es
de señalar que por efecto de la petición introducida por el quejoso en el
marco del escrito de expresión de agravios, esta Sala ordenó la apertura a
prueba de las actuaciones en orden a la producción de una pericia caligráfica
que había sido ofrecida oportunamente por la accionante ante el tribunal de la
anterior instancia.- Producida
esa diligencia probatoria (según resulta del dictamen glosado en fs. 376/380) y
suscitadas ciertas contingencias procesales cuya referencia no interesa a los
efectos del dictado de la presente decisión, dispúsose el llamado de los autos
para dictar sentencia definitiva mediante providencia de fs. 403 v. Esa
providencia se halla actualmente ejecutoriada, lo cual habilita procesalmente
para dictar pronunciamiento.- -II-
1.
Para la adecuada comprensión de los aspectos fácticos implicados en esta
causa, conviene referir inicialmente que el banco accionante señaló en el
escrito introductorio de la instancia que el demandado Ricardo Orlando Montesano
"presentó... la solicitud de afiliación para el otorgamiento de la
tarjeta de crédito Visa número -". Adjuntó como prueba
documental de la pretensión la denominada "solicitud afiliación"
cuya firma se atribuyó a Ricardo Orlando Montesano y los resúmenes de cuenta
copiados en fs. 20/2, que se dijeron enviados al usuario de la tarjeta de crédito.-
Conviene
subrayar asimismo que el demandante ofreció la producción de una peritación
caligráfica para el supuesto de que fuese desconocida la autenticidad de la
firma (fs. 64-E).- 2.
En esa estructura controversial, la peritación caligráfica obrante en fs.
376/380 decide la cuestión sub examine, conforme sentenció esta Sala en la
causa "American Express Argentina S.A. c/ Muscio, Miguel Ángel, s/
ordinario", del 26.8.96, sobre plataforma fáctica similar a la suscitada
en la especie.- Dicho
informe pericial concluyó en el sentido de que "no surge la intervención
del puño y letra del Sr. Ricardo Orlando Montesano" en la documentación
glosada a autos (trátase de la solicitud de afiliación del titular y de la
solicitud de otorgamiento de tarjetas adicionales).- Ese
informe no fue impugnado por la parte actora, según es de subrayar.- 3.
No enerva en el caso la conclusión preanunciada la circunstancia de que la
accionante haya invocado que el usuario Ricardo Orlando Montesano recibió los
resúmenes de cuenta acompañados junto al libelo inicial, sin formular objeción.-
El
accionante no probó la veracidad de ese extremo.- Observase
que aún admitiendo como hipótesis de trabajo la autenticidad de la prueba
instrumental antes referida, es decisivo notar que (a) Ricardo Orlando Montesano
dijo en ocasión de solicitar la tarjeta de crédito domiciliarse en Avenida
Directorio 3741 de esta Capital Federal (fs. 27), y (b) la entidad otorgante se
comprometió a remitir "al domicilio indicado por el usuario" (sic)
los susodichos resúmenes (conf., cláusula 5°., fs. 27 v.).- Empero,
esos resúmenes (que se dijeron emitidos entre el y el )
aparecen dirigidos a Ricardo Orlando Montesano al domicilio de Avenida Maipú
1638, Vicente López, Provincia de Buenos Aires (vid, fs. 20/26), sin que el
pretensor proveyera explicación alguna en el curso de las actuaciones con
relación a que el demandado hubiese modificado el domicilio indicado en el
contrato, o que -en su caso- hubiese requerido que los resúmenes de cuenta
fuesen enviados a otro domicilio.- A
su vez, es de advertir incluso que la parte actora denunció en el capitulo II
del libelo inicial que Ricardo Orlando Montesano se domiciliaba en Amancio
Alcorta 3880, y a ese domicilio dirigió tanto la carta documento copiada en fs.
32 cuanto la cédula de notificación del traslado de la demanda.- En
ese particular esquema, constituía carga procesal del accionante a los efectos
de otorgar credibilidad a su versión, ilustrar siquiera mínimamente al
tribunal respecto de los antecedentes con base en los cuales habría dispuesto
enviar los resúmenes de cuenta a un domicilio distinto del indicado en el
"hipotético" contrato y, en su caso, instar diligencia oficiosa para
comprobar la adecuación contractual de su proceder. Nada de ello hizo quien tenía
-como principio- acreditar ese extremo (arg. del cpr 377).- Desde
luego que la atribuida recepción por parte de Montesano del emplazamiento
cursado por el accionante mediante carta documento, resulta de suyo insuficiente
para fundar la legitimidad de la pretensión, cuando -como en el sub lite-
aparece ausente de comprobación la veracidad de la relación contractual en
cuyo mérito se acciona en esta litis.- 4.
La peritación contable producida sobre los libros del banco accionante ha
venido a resultar inoficiosa a los fines perseguidos por el actor.- El
demandante no probó en este juicio que Ricardo Orlando Montesano revistiese la
calidad de comerciante.- En
esa situación, y sin ingresar en el debate científico inherente a la eficacia
probatoria que proveen los libros del comerciante frente a quien no reviste esa
calidad (Fernández, Raymundo L., Cód. de Comercio Comentado, T.I, Pág. 98, Cía.
Impresora Arg. SA, 1946;; Malagarriga, Carlos C., Cód. de Comercio Comentado,
T.I, Pág. 172, J. Lajouane & Cía., 1922; Com. B, 17.9.86, Banco de Crédito
Liniers SA c/ González, O., LL 1987-C, Pág. 129 y jurisprudencia allí
citada), resulta que las evidencias provenientes del mencionado informe pericial
aparecen inidóneas para probar que el banco demandante resulte acreedor del
demandado.- En
efecto, sabido es que -en principio- los libros de comercio no prueban hechos
por sí solos, sino que deben contar con respaldo documental que otorgue
apoyatura a sus asientos contables (ccom 43 y su doctrina; entre otros, Com, D,
30.7.82, Notabil SA c/ Bassler). El informe contable producido en la causa nada
señaló con relación a la existencia del susodicho respaldo documental
fundante de los asientos contables de los cuales resultaría la existencia de la
acreencia especificada por el experto.- 5.
Que en la peritación caligráfica incorporada a autos se haya dictaminado que
la firma puesta en el instrumento de solicitud de otorgamiento de tarjetas
"adicionales" por dos de las beneficiarias haya sido auténtica, no
conmueve la solución de esta litis. Nada ha sido probado en el caso en el
sentido de que dichas demandadas hubiesen utilizado efectivamente dichas
tarjetas, ni probada -insístese- la veracidad de la relación contractual de la
cual habría derivado el otorgamiento de las mismas (arg. del cciv 515).- -III-
En
mérito de las consideraciones expuestas, propongo a este acuerdo la confirmación
de la sentencia de primera instancia, con costas de alzada al accionante
vencido, por no advertirse mérito en la especie para prescindir de la aplicación
del criterio objetivo de la derrota establecido por el cpr 68.- Nada
más.- El
señor Juez Cuartero adhiere al voto que antecede.- Concluida
la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a)
Confirmar la sentencia de primera instancia; (b)
Imponer las costas de alzada al accionante vencido;; y (c)
diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los
correspondientes a la primera instancia.//- FDO.: CUARTERO - ROTMAN
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